Revisamos los detalles según los artículos que los regulan en el Código Civil a partir del artículo 467 y consecutivos.
El usufructo es un derecho real o gravamen sobre un bien o cosa ajena, ya sea mueble o inmueble.
Tabla de contenidos
Cuestiones generales.
Se define en el artículo 467 del Código Civil de la siguiente manera:
El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
Como características principales destacan tres:
- Da derecho a disfrutar de bienes ajenos.
- Se trata de un goce temporal.
- Se encuentra la obligación de restituir el bien o su equivalente.
Constitución del usufructo.
Se regula en el artículo 468 del Código Civil:
El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.
A favor del cónyuge viudo.
En cuanto a los usufructos que nacen de la ley destaca el usufructo a favor del cónyuge viudo siendo el propio Código Civil el que obliga a su creación en los artículos 834 y siguientes.
Por voluntad de los particulares.
La constitución por voluntad de los particulares es la más habitual de los tres tipos de constitución del usufructo.
Por voluntad del propietario o por acuerdo entre las partes.
La manera más común de establecer un usufructo suele ser a través del testamento, en el que el causante respetando los límites que la ley le impone intenta distribuir su patrimonio conforme a su voluntad.
Por medio de negocio jurídico.
Se pueden dar opciones que el propietario ceda el usufructo de la propiedad reteniendo la nuda propiedad o a la inversa, que se quede con la posesión del bien y ceda la nuda propiedad.
Éste es un negocio jurídico atípico que carece de regulación específica, aunque deberá constar por escrito si se trata de inmuebles y que limitará la capacidad de disposición de las partes debido a su naturaleza.
Por usucapión o adquisición prescriptiva.
La última de las tres causas de constitución es la prescripción, que no es otra que la usucapión o adquisición prescriptiva. Los plazos de adquisición van de tres a seis años si se trata de bienes muebles y de veinte o treinta en el caso de bienes inmuebles.
Contenido del usufructo.
El artículo 470 del Código Civil dispone que:
Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.
El Código Civil no regula en si la institución si no que regula los derechos y obligaciones del usufructuario que vamos a ver a continuación.
Derechos del usufructuario.
Regulados en los artículos 471 a 489 del Código Civil.
Aprovechamiento de la cosa usufructuada.
Es el principal, destacando la posesión de la cosa, pudiendo mejorarla y disponer de ella cuando así se haya establecido en el título constitutivo.
Derecho de disfrute.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Civil,
El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.
Disposición de la cosa usufructuada.
El artículo 480 del Código Civil dice que:
Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.
Es decir, puede vender o alquilar la cosa, o aprovecharla por sí mismo. En el caso de que venda o alquile el bien, los contratos que haya celebrado se resolverán al final del usufructo.
Los siguientes artículos del Código Civil tratan de supuestos específicos en los que no vamos a entrar.
Realización de mejoras.
El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes, tal y como dispone el artículo 487 del Código Civil.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Civil,
El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.
Hasta aquí una explicación no exhaustiva de los derechos del usufructuario, veamos ahora sus obligaciones también sin ánimo de ser exhaustivos.
Obligaciones del usufructuario. Artículos 491 a 512 del Código Civil.
Inventario de bienes.
En primer lugar, se le impone la obligación de inventariar todos los bienes, tasando los muebles y describiendo el estado de los inmuebles. También está obligado a prestar fianza.
Guarda y conservación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Civil, está obligado a guardar y conservar los bienes, debiendo cuidar de ellos con la diligencia de un buen padre de familia. Será responsable del menoscabo que sufra la cosa si media su culpa o negligencia. Si el usufructuario incumple con lo dispuesto sobre la guarda y custodia del bien, el propietario podrá recuperar la posesión de manera inmediata.
Reparación.
El usufructuario podrá reparar el bien, distinguiendo el Código Civil entre reparaciones ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias tienen su causa en el uso natural de las cosas y son indispensables para su conservación.
Estas reparaciones son a cargo del usufructuario. Las reparaciones extraordinarias, por el contrario, son por cuenta del nudo propietario. El usufructuario tiene la obligación de comunicárselas al propietario cuando sean urgentes.
El usufructuario en este caso podrá reparar por su cuenta si son indispensables para la subsistencia del bien, pudiendo exigirle al nudo propietario que al finalizar el usufructo le abone el aumento de valor.
Custodia del bien.
El artículo 511 del Código Civil señala que:
El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa.
Cargas y contribuciones.
Las contribuciones y cargas anuales sobre frutos corren a cuenta del usufructuario, pero las que recaen sobre el capital son por cuenta del nudo propietario.
Existen otras obligaciones en los artículos que hemos citado en esta sección, pero no vamos a entrar en ellas.
Derechos y cargas del nudo propietario.
Las principales son la entrega de la cosa al usufructuario y no alterar la forma o sustancia de esta. También, no alterar la forma o la sustancia de la cosa entregada en usufructo.
El nudo propietario puede enajenar los bienes usufructuados, respetando lo que hemos expuesto en el párrafo anterior y siempre que no perjudique al usufructuario. Puede constituir servidumbres o sembrar nuevos cultivos (si se tratase de fincas rústicas) siempre que no perjudique al usufructuario o no disminuya el valor de la cosa.
Además, los artículos 500 y 502 del Código Civil le imponen el deber de conservar la cosa, consistente en los actos de conservación, debiendo realizar las reparaciones que sean necesarias, incluso las ordinarias, previo requerimiento al usufructuario.
Extinción del usufructo.
El artículo 513 del Código Civil dispone que: El usufructo se extingue:
- Por muerte del usufructuario.
- Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.
- Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
- Por la renuncia del usufructuario.
- Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
- Por la resolución del derecho del constituyente.
- Por prescripción.
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Enlaces externos.
Código Civil: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763
