En este artículo veremos las distintas definiciones, efectos y límites, además de cómo actuar en caso de necesitar revocarla.
La donación se hace en la cuantía y con las condiciones que exigen las leyes para que tenga efectos en vida del donante, según se define en el diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Veamos más detalles de este tipo de trámite.
Se regula en los artículos 618 a 656 del Código Civil.
Tabla de contenidos
Gratuidad.
El artículo 618 nos dice que la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta. Vemos ya una característica esencial de la donación, y es que debe ser gratuita, de otra manera estaríamos hablando de un negocio jurídico diferente.
Si hay precio de por medio hablaríamos de una compraventa por lo que, para hablar de donación sabes que la gratuidad es necesaria.
Tipos.
Causa onerosa o remunetarorias.
El artículo 622 dispone que las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.
Por méritos o servicios prestados.
Es donación también la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado, artículo 619.
Última voluntad.
Las donaciones que produzcan sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.
¿Quiénes son los sujetos de esta relación jurídica?
Pueden hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes y pueden recibirla todos aquellos que no estén incapacitados legalmente para ello.
Donante puede ser casi cualquier persona que no vea limitada su capacidad para obligarse y disponer de sus bienes.
Donatario será cualquiera que no esté incapacitado legalmente para poder recibir una donación.
Las personas que no puedan contratar pueden recibir donaciones condicionales u onerosas a través de sus representantes legítimos. Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento. Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.
Efectos de la donación.
Obligaciones de donante y donatario.
El artículo 629 dispone que, la donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación y el 630, dice que el donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.
Una vez aceptada la donación por el donatario es cuando nace la obligación para el donante.
Bienes muebles.
La donación de bienes muebles puede hacerse por escrito o verbalmente, aunque si se utiliza esta segunda forma, deberá entregarse el bien al momento de la aceptación.
Bienes inmuebles.
De la donación de bienes inmuebles nos habla el artículo 633.
Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.
La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.
Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.
La donación debe constar en escritura pública identificándose los bienes donados y el valor de las cargas que haya de pagar el donatario. La aceptación suele hacerse en la misma escritura, aunque puede hacerse en otra diferente.
Efectos y límites.
Regulados en los artículos 634 a 643:
Artículo 634.
La donación puede comprender todos los bienes del donante o parte de ellos, siempre que se reserve el usufructo o el pleno dominio de alguno de ellos que le permita vivir conforme a sus circunstancias.
Artículo 635.
La donación no se puede hacer sobre bienes futuros.
Artículo 636.
Nadie puede recibir por donación más de lo que pueda recibir por testamento. Si la donación excede lo anterior será lesiva para los derechos hereditarios forzosos.
Artículo 637.
Si la donación se hace a varias personas, se entiende hecha a partes iguales si el donante no ha dispuesto otra cosa.
No da derecho a los donatarios al derecho a acrecer, si alguna parte de la donación queda sin destinatario no da a derecho a los otros a repartirse su cuota de lo donado. La única excepción son las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.
Artículo 638.
El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. El donante no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, únicamente en el caso de que la donación sea onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.
Artículo 639.
El donante puede disponer de alguno de los bienes donados o de alguna cantidad con cargo a ellos.
Artículo 640.
Se puede donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra.
Artículo 641.
Puede establecerse válidamente la reversión en favor del donante para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina el código civil para las sustituciones testamentarias.
Artículo 642.
Si la donación se hizo con la obligación de que el donatario pagase las deudas del donante, si la cláusula no contiene otra declaración, se entenderá que el donatario estará obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes.
Artículo 643.
Si no se ha pactado nada respecto del pago de las deudas, el donatario sólo responderá si la donación se ha hecho en fraude de acreedores. Habrá fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.
Revocación de la donación.
Se regula en los artículos 644 a 656.
Artículo 644.
El artículo 644 señala que: Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.
2.° Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.
Artículo 645.
Continúa el artículo 645 indicando que, rescindida la donación por la superveniencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.
Si estuviesen hipotecados, el donante puede liberar la hipoteca, pagando la cantidad garantiza y con derecho a reclamársela al donatario.
Cuando los bienes no se puedan restituir, se tendrá en cuenta lo que valían en el momento de hacer la donación.
Artículo 646.
La acción para la revocación de la donación por la supervivencia de hijos prescribe a los cinco años desde que se tuviese noticia del nacimiento del hijo o de la existencia del que se creía muerto. La acción es irrenunciable y se transmite a hijos y descendientes a la muerte del donante.
Artículo 647 y 648.
El donante puede revocar la donación si el donatario incumple alguna de las condiciones por las que se le donaron los bienes y también si el donatario comete algún delito contra el donante, su honor o sus bienes, o si acusase al donante de la comisión de un delito, aunque resulte probado, siempre que no sea cometido contra el donatario o sus hijos o cónyuge. Por último, el donante puede revocar la donación si el donatario le niega alimentos.
Artículo 649.
En las donaciones inoficiosas al tiempo de la muerte del donante, se computa el valor líquido al momento de la muerte de éste y deberán ser reducidas en cuanto al exceso.
Artículo 655.
Sólo pueden pedir la reducción quienes tengan derecho a la legítima o a una parte alícuota de la herencia, o sus causahabientes.
Artículo 656.
En caso de que hubiera más de una donación se estará a la más reciente si hubiese que hacer una reducción.
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Enlaces externos.
Código Civil: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763
