Los alimentos son imprescriptibles por su naturaleza, es un derecho que persiste en el tiempo y se pueden reclamar en caso de necesidad.
Tabla de contenidos
Principios básicos.
En la pensión de alimentos, primero hemos de destacar que, el derecho de alimentos es imprescriptible.
De hecho, lo es, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde que se pudieron exigir, no se pierde el derecho a reclamarlos. Y es que, los alimentos son imprescriptibles por su naturaleza, es un derecho que persiste en el tiempo y se pueden reclamar en caso de necesidad.
Pero esta imprescriptibilidad sólo se refiere al derecho a exigir alimentos no a la reclamación sobre pensiones de alimentos que ya existen.
Según el Código Civil.
El artículo 1966 del Código Civil, dispone que la acción para reclamar alimentos prescribe a los cinco años. Se refiere a los atrasos en pensiones de alimentos, no a la solicitud de alimentos ex novo, como hemos comentado en el párrafo anterior.
Según la Audiencia Provincial de Valencia.
En este sentido, la Audiencia Provincial de Valencia, ya en el año 2000 decía que:
Las cantidades que deben agregarse, por sucesivas actualizaciones anuales, a la inicialmente señalada en una resolución judicial forman evidentemente parte de la pensión, estando, por ello, plenamente afectas a las contingencias jurídicas de la misma, de la que no ha de excluirse la posible aplicación, a instancias de deudor, de las previsiones contenidas en el artículo 1.966 del Código Civil, de plena proyección a dicha prestación, de conformidad con lo prevenido en su nº 3.
Y así la no reclamación de las actualizaciones anuales a que se encuentra supeditada, según los pronunciamientos de la sentencia que lo reconoce, la figura examinada no implica la renuncia del derecho a la actualización, lo que la aleja necesariamente de la aplicación de doctrinas jurisprudenciales elaboradas en torno a figuras, cual el canon arrendaticio, de configuración y finalidad claramente diferenciados; tampoco la inactividad del acreedor supone la pérdida de los atrasos derivados de dicha revisión, como así ha parecido entenderlo el recurrente, al no hacer objeto de impugnación pronunciamientos de idéntica repercusión y naturaleza en orden a la pensión de alimentos.
Sólo son de rechazar las referidas pretensiones, esto es la actualización misma y el abono de los atrasos que de ella deriven, cuando el acreedor deje transcurrir en total inactividad, procesal o extraprocesal, el plazo prescriptivo de los cinco años recogido en el antedicho precepto.
Procedimientos.
¿Cómo se reclaman los alimentos?
Lo primero que hay que hacer desde nuestro punto de vista es comunicar de manera fehaciente a la persona que debe prestar los alimentos que pague esos atrasos, y en caso de que hubiese que actualizar los alimentos al IPC, comunicárselo igualmente, a fin de que en adelante se abonen los alimentos actualizados.
La comunicación se debería hacer mediante carta certificada o burofax con certificado de contenido, a fin de que en caso de necesitarlo pueda servir de prueba documental llegado el caso.
Si la persona que debe prestar los alimentos no atiende al requerimiento de pago de los atrasos y/o actualización de éstos habrá que acudir al Juzgado para reclamárselos.
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¿Cómo se reclaman los alimentos en el Juzgado?
Hay que ejecutar la Sentencia que acordaba la prestación de los alimentos presentando la demanda ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se trata de una ejecución de sentencia en la que se podrán solicitar solvencias de la persona obligada a pagar los alimentos y en su caso, se podrán embargar bienes suficientes para cobrarse lo que se debe.
¿Quién puede reclamarlos?
La persona beneficiaria de los alimentos o siendo menor de edad, el padre o tutor.
En este sentido las Audiencias Provinciales nos aclara quien está legitimado y quien no para reclamar los atrasos de la pensión de alimentos:
La ejecutante está, en principio, legitimada para solicitar el despacho de la ejecución de un título judicial en el que fue parte y se estableció una pensión a favor de sus hijos, de forma que como ha venido reconociendo la Jurisprudencia no puede impugnarse válidamente la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del proceso ha reconocido ( STS de 29- 10- 2004). Dicho esto, no quiere decir que existan supuestos en los que concurra falta de capacidad o representación sobrevenida, en el ámbito de la sustanciación de la ejecución. Tampoco puede desconocerse que al amparo del art. 559 de la LEC se ha admitido la articulación atinente a la ejecución de unos alimentos cuando se entendía notoriamente extinguida.
Y en estos supuestos, acogen la oposición a la ejecución, bien entendiendo que la exigencia de cumplimiento de la obligación se encuentra ya al margen de lo ejecutoriado y su sentido, como efecto complementario de la Separación; bien que la procedencia de la extinción puede alcanzar el supuesto de cumplimiento del título en sus propios términos, al amparo de las razones contempladas en el Art. 556.1 de la LEC ; bien, que ante el impedimento de declarar la extinción de la prestación alimenticia en supuestos de desacuerdo en el incidente de ejecución, entiende pueden ser tenidas en cuenta tales circunstancias mediante la causa de oposición procesal del Art. 559 de la LEC . Ha de entenderse que dichas situaciones notorias o evidentes han de ser las propias del abuso del derecho- reclamación de la pensión por la madre de hijo que se independizó o incluso convive con el progenitor obligado al pago- y que encontrarían mejor justificación para su rechazo en la obligación de desestimar de plano las pretensiones que residan en dicho abuso de derecho.
Partiendo de dicha línea numerosas Resoluciones de Audiencias Provinciales aprecian la pérdida de legitimación de la madre para reclamar alimentos en demanda ejecutiva cuando deja de ser conviviente con el hijo mayor de edad acreedor de los mismos según el título ejecutivo, lo que se entiende supone una excepción a la regla que se reconoce en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 162/14, al hacer la salvedad de que con anterioridad al dictado de la sentencia hubieran desaparecido los condicionantes fácticos de la subsistencia de la obligación alimenticia, es decir la falta de ingresos propios suficientes y la convivencia con la madre.
En el análisis de dicha carencia de acción, el Auto recurrido parece seguir la tesis que niega la legitimación de la progenitora para reclamar en ejecución de la Sentencia cualquier atraso de la pensión establecida devengado durante la convivencia y dependencia de la hija, si no concurre convivencia al tiempo de interposición de la demanda ejecutiva.
Enlaces externos.
BOE-A-2000-323 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
