Se regula en el artículo 1.484 y siguientes del Código Civil.
Del saneamiento de los vicios ocultos en la compraventa, omitimos todo lo relativo a la compraventa de animales vivos.
En este caso, queremos centrarnos únicamente en los vicios y defectos existentes en cosas, ya sean inmuebles, vehículos a motor o cualquier otro bien.
Tabla de contenidos
Obligaciones del vendedor.
Transcripción.
El artículo 1.484.1 del Código Civil dice que:
El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
No será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
Explicación.
Es decir, el vendedor estará obligado a reparar los defectos ocultos que tenga la cosa vendida si:
- Estos impiden que se destine al uso por la que se le compró.
- Disminuyen su uso de tal modo, que de haberlos conocido el comprador no habría comprado o habría pagado un precio inferior.
No será responsable el vendedor si los defectos estuviesen a la vista y de los que no lo estén si el comprador fuese un perito que debiera reconocerlos fácilmente.
Ejemplo de esto, sería una vivienda adquirida con graves defectos en la fontanería o la cubierta. En ambos casos un comprador tiene realmente difícil conocer el estado de ambas hasta que no se traslade a vivir a la vivienda o comience con las obras de reforma para su adaptación antes de entrar a vivir.
Lo mismo ocurre con un vehículo que presente un problema indetectable en la transmisión o el motor en el momento de su adquisición.
Desistimiento del contrato.
Transcripción.
El artículo 1.486 del Código Civil, dispone que:
El comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.
Explicación.
Como vemos el comprador tiene dos opciones:
- Desistir del contrato recuperando el precio de lo pagado.
- Aceptar una rebaja proporcional del precio a juicio de los peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos y no se lo dijo al comprador, éste tendrá las mismas opciones y además tendrá derecho que a que se le indemnice por los daños y perjuicios causado si opta por rescindir el contrato.
Pérdida por efecto de los vicios ocultos.
Artículo 1.487
El artículo 1.487 del Código Civil indica que cuando la cosa se pierda como consecuencia de los vicios ocultos, siendo estos conocidos por el vendedor, será éste el que sufra la pérdida, debiendo indemnizar al comprador por los daños y perjuicios sufridos.
En caso de que el vendedor no conociese la existencia de los vicios ocultos, deberá sólo devolver el precio pagado y los gastos abonados por el comprador.
Artículo 1.488
Por su parte el artículo 1.488 del Código Civil dice que:
Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse.
Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.
Ventas judiciales.
El artículo 1.489 del Código Civil señala que no habrá reclamación por daños y perjuicios en las ventas judiciales, pero sí existirá todo lo descrito en los artículos descritos hasta el momento.
Plazos de reclamación.
El artículo siguiente, el 1.490, es importante respecto de la temporalidad para reclamar los vicios ocultos y en su caso la indemnización derivada la existencia de los mismos.
El artículo dice que el plazo será de seis meses desde la entrega de la cosa vendida.
Como vemos, el plazo no es que sea amplio, por lo que una vez detectada la existencia de los vicios ocultos en la cosa adquirida, ya sea una vivienda, un vehículo o cualquier otra cosa, hay que ponerse en manos de un especialista que nos ayude a resolver el problema que nos hemos encontrado.
Sentencia de 22 de enero de 2009, nº41/2009 del Tribunal Supremo.
Sobre el plazo de seis meses el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de enero de 2009, nº41/2009, de la Sala Primera dice:
“tras catalogar el plazo prevenido en el artículo 1490 del Código Civil , como de caducidad y no meramente prescriptivo, con las consecuencias que ello ha de comportar a efectos de denegar eficacia interruptiva alguna a las reclamaciones previas, rechazó la argumentación del recurrente, que hoy se vuelve a reproducir en casación, relativa a la aplicabilidad de las normas procesales, principalmente la prevista en el apartado 1º del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone, en lo que aquí interesa, que «cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo».
Argumentó la Audiencia que el plazo fijado en el artículo 1490 del Código Civil es un plazo civil que en modo alguno se puede confundir con un plazo procesal, a los que sí resulta de aplicación la normativa adjetiva invocada por el ahora recurrente. Matizaba la anterior conclusión la Audiencia respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios igualmente ejercitada por el actor apelante, también al amparo de lo dispuesto en el artículo 1486 (párrafo segundo) del Código Civil , sobre la que cuestionaba la aplicación del plazo previsto en el artículo 1490 del Código Civil , no obstante lo cual, tampoco acogió la misma al no tener por cierto que el demandado conociese el vicio oculto de la vivienda vendida y no lo hubiese manifestado al comprador al tiempo de concertar la compraventa ni que su desconocimiento se debiese a una extrema negligencia por su parte.”
Conclusión.
Como hemos visto, los vicios o defectos ocultos en la cosa adquirida pueden reclamarse al vendedor, incluso rescindir la compraventa. En el caso de que te encuentres en una situación parecida o similar a las descritas, no dudes en contactarnos.
Enlaces externos.
Código Civil: BOE-A-1889-4763 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
