Procedimiento excepcional que sólo puede solicitarse en los supuestos tasados en la L.O.P.J.
La nulidad de actuaciones, según el diccionario panhispánico del español jurídico como la forma de ineficacia de pleno derecho en los actos procesales cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
También cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, cuando se actúe sin abogado si su intervención es obligatoria según la ley, y en los demás casos que así se establece en la ley.
Tabla de contenidos
Características fundamentales.
Existen cuatro factores clave que deben darse para tratarlo como tal:
- Debe tratarse de actos procesales, que emanen del Juzgado o Tribunal.
- Debe existir una falta de competencia funcional u objetiva, ser realizados estos actos procesales bajo violencia, intimidación de un mal inminente y grave.
- Ha de prescindir de las normas del procedimiento y causen indefensión.
- De dará cuando se actúe sin abogado si es obligatoria su intervención.
Regulación.
El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
- Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
- Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
- Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
- Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva.
- Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
- En los demás casos en los que las Leyes procesales así lo establezcan.
De acuerdo con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre:
1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las Leyes procesales.
2. Sin perjuicio de ello, el Juzgado o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
Procedimiento.
Debe tenerse en cuenta que según el artículo 241, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.
Plazo.
El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Tras la admisión a trámite.
Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad.
Se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.
Nulidad estimada.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido.
Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.
Jurisprudencia.
La Audiencia Provincial de Málaga, secc. 6º, en su sentencia nº 445/2021, de 8 de abril del 2.021 señala lo siguiente:
En efecto, para que pueda declararse nulidad de actuaciones es preciso, como claramente se infiere de los artículos 225 y siguientes de la L.E.C., en relación con los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J., que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que con ello se haya producido indefensión.El Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, de 22 de abril de 1.997, que recoge la doctrina expuesta en Sentencias 43/89, 101/90 y 105/95, aclara que para que puede apreciarse indefensión contraria al artículo 24.1 es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un prejuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión sufrida no sea imputable a la parte, a su propia voluntad o falta de diligencia, de donde resulta que la indefensión que proscribe el artículo 24 C.E. es la que resulta imputable al Tribunal, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, debiendo establecerse la necesaria ponderación del entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión material y el derecho del que también son titulares las restantes partes en el proceso, e incluso el propio Estado, a que se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este cederá ante el primero, solo si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse pese a haber actuado con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cual era la situación en la que se encontraba y reaccionar frente a ella, pues en este caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su derecho, equivaldría a hacer pagar a los titulares del otro derecho señalado, a los que también asiste el derecho a la tutela judicial efectiva, las consecuencias de una conducta ajena, no cabiendo desconocer que la nulidad de actuaciones, como señala al propio Tribunal Constitucional en Sentencias de 4 de marzo de 1.986 y 12 de mayo de 1.987, entre otras muchas más, constituye un remedio extraordinario de muy excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como a los principios de celeridad y economía procesal, que constituyen una de las metas a cubrir por la justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en amparo judicial se deducen ante los Tribunales. Cuando la nulidad se postula en apelación, además de mediar petición de parte (artículo 227 de la L.E.C.), petición que en el caso ha sido deducida, deben cumplirse las exigencias del artículo 459 de la L.E.C., que en supuesto que nos ocupa, igualmente se cumplen, como ha quedado ya reiterado. …»
Conclusiones.
Sin ánimo de extendernos mucho más y sin pretender aleccionar a nadie, vamos a hacer una breve conclusión.
Hemos visto que la nulidad de actuaciones es un procedimiento excepcional y que sólo puede solicitarse en los supuestos tasados en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El actor principal es el propio juzgado o tribunal que ha ocasionado el perjuicio, ya sea no notificando en forma a alguna de las partes o introduciendo un error notorio en alguna de sus resoluciones que cause indefensión, etc…
Se sigue un procedimiento reglado en la propia LOPJ y contra la resolución del Juzgado no cabe recurrir.
Enlaces externos.
- Ley Orgánica del Poder Judicial. BOE-A-1985-12666 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Diccionario panhispánico del español jurídico. Diccionario panhispánico del español jurídico – Real Academia Española (rae.es)
