La culpa extracontractual.

El Código Civil y la STS de 17 de julio de 2.007, recurso 2727/2.000 tratan la culpa extracontractual.

La culpa extracontractual se trata de una cuestión que es muy común en derecho, pero hemos de ver de qué estamos hablando exactamente al utilizar este concepto. Veámoslo sin ánimo de ser exhaustivos ni de dar una clase de derecho civil.

Según el Código Civil.

Se regula en el artículo 1.902 del Código Civil, que dice: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

Pero ¿Qué se entiende por culpa o negligencia?

Según Sentencia nº831/2007 del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia nº831/2007, recurso 2727/2000, nos da una clara guía sobre los acontecimientos o hechos que entran dentro de esta calificación.

Primera.

Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 3278/99), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

Segunda.

Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

Han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar.

Tercera.

Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.

En establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.

Cuarta.

En los trabajos preparatorios de los «Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil», actualmente en curso, se define el «Estándar de conducta exigible» como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos» (artículo 4 : 102. -1-).

Quinta.

Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar» como a «la que correspondería a un buen padre de familia» para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos.

Sexta.

En el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como por ejemplo servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar.

Dentro del ámbito doméstico, no todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar.

Séptima.

La contemplación del caso fortuito en el art. 1105 CC , configurándolo como suceso que no hubiera podido preverse, significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos por sí misma.

Comparación.

Tribunal Supremo.

Como vemos, el Tribunal Supremo nos advierte de que la culpa o negligencia tiene que ser identificable. No cabe como en el supuesto de la Sentencia, imputar a cualquier persona la responsabilidad que tiene uno mismo ante los riesgos que comporta la vida misma.

Código Civil.

Por su parte el artículo 1.903 del Código Civil, nos habla de las personas responsables de lo señalado en el artículo 1.902:

La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

  • Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
  • Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
  • Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella.
  • Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
  • Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Los artículos siguientes del Código Civil señalan diferentes supuestos en los que señala a los diversos sujetos que pueden incurrir en culpa extracontractual, pasando desde los dueños de animales a los propietarios de un inmueble.

Conclusiones.

Un caso típico entre particulares sería la responsabilidad por las filtraciones de agua de una vivienda a otra o cuando una persona sufre lesiones por el mal estado de una valla en una construcción.

Hay muchos supuestos que pueden entrar en esta categoría, pero todos ellos han de tener en común la existencia de la culpa y la negligencia y sin que medie una relación contractual entre los sujetos.

Enlaces externos.

Código Civil: BOE-A-1889-4763 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.