Divorcio contencioso o de mutuo acuerdo

En nuestro despacho recomendamos a las parejas una de ellas y en este artículo te contamos las razones.

Ante un divorcio, hay dos maneras de acceder a la justicia, de mutuo acuerdo entre los cónyuges o de modo contencioso (cuando uno de ellos presenta una demanda de divorcio ante los tribunales). Veamos cuales son las diferencias entre ambos tipos de divorcios.

Divorcio de mutuo acuerdo.

En los divorcios de mutuo acuerdo, ambos cónyuges se ponen de acuerdo en las medidas que regirán su relación una vez divorciados.

En el convenio que se presenta junto con la demanda, se incluyen la custodia, el régimen de visitas, pensión de alimentos a los hijos y en su caso la liquidación del régimen de gananciales consensuado por ambos cónyuges y representados por un único abogado y procurador.

Es un procedimiento breve en el que los cónyuges son llamados al Juzgado para ratificarse en el convenio regulador del divorcio. Es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal si existen hijos menores de edad y el Juez aprobará el convenio siempre que no existan en el documento medidas que perjudiquen claramente a los hijos menores.

El divorcio de mutuo acuerdo es más económico que el divorcio contencioso ya que sólo hace falta un abogado y un procurador que representarán a ambos cónyuges y además no hay juicio alguno.

Divorcio contencioso.

Respecto del divorcio contencioso, éste se interpone mediante demanda por uno de los cónyuges, que presenta su propia propuesta de convenio regulador. Se regula en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1ª regla.

A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho.

Si se solicitaran medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.

2ª regla.

La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.

Sólo se admitirá la reconvención:

  1. Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.
  2. Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.
  3. Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
  4. Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.
3ª regla.

A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.

4ª regla.

Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable.

Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.

En las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se garantizará por la autoridad judicial que sean realizadas en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.

5ª regla.

En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo.

6ª regla.

En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.

7ª regla.

Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación.

8ª regla.

En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, se seguirán, en su caso, los trámites establecidos en esta ley para los procesos para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad.”

Procedimiento a seguir.

El procedimiento a seguir es el juicio verbal, lo que supone que las diferencias entre las partes se sustanciarán en una vista, tras la cual el Juez dictará Sentencia divorciando a la pareja y aprobando un convenio regulador que no tiene porque ser el presentado por alguna de las dos partes.

El Juez en virtud de la prueba aportada acordará las medidas oportunas, entre ellas y la que suele ser más polémica entre las partes, la cuantía de la pensión de alimentos. Como en el caso del divorcio de mutuo acuerdo, en caso de haber hijos menores de edad intervendrá el Ministerio Fiscal.

Conclusiones.

Ambos tipos de procedimiento de divorcio tienen las mismas consecuencias, la disolución del matrimonio y la aprobación de un convenio regulador.

En nuestro despacho intentamos que las parejas se decanten por el mutuo acuerdo mediando entre ellos a fin de conseguir unas medidas que satisfagan a ambas partes, aunque no siempre es posible.

Si te encuentras en esta situación no dudes en ponerte en contacto con nosotros.

Enlaces externos.

Ley de Enjuiciamiento Civil. BOE-A-2000-323 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.