Recurso de apelación

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula este recurso en sus artículos 455 y siguientes.

El recurso de apelación se puede presentar cuando una de las partes (o ambas) no se están conformes con la resolución dictada por el Juzgado, ya sea una sentencia o un auto definitivo, Pero, ¿en qué consiste?

Regulación.

El recurso de apelación.

El recurso de apelación se regula en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 455 indica que:

  1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.
  2. Conocerán de los recursos de apelación:
    1. Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.
    2. Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.
  3. Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.
¿Quién resuelve?

Conoce y resuelve el recurso de apelación el órgano judicial inmediatamente superior al que dictó la resolución recurrida.

¿Qué se solicita?

Mediante el recurso de apelación se podrá solicitar que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otra resolución favorable a la parte recurrente, examinándose las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal que la dictó y conforme a la prueba que, en su caso se practique ante el tribunal de apelación.

Interposición y alegaciones.

La interposición del recurso debe hacerse en los veinte días siguientes al de la notificación de la resolución que se vaya a recurrir. Se han de hacer las alegaciones mediante las que se impugne la resolución recurrida, citándola, y señalando los pronunciamientos de la resolución que concretamente se impugnan. Se podrá alegar infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia citando la norma infringida.

La prueba de apelación.

Respecto de la prueba en apelación, el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que:

  1. Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
  2. Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.
  3. Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
  4. El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho.”
Comunicación a las partes implicadas.

Una vez interpuesto el recurso en tiempo y forma se da traslado del mismo a las demás partes por plazo de diez días a fin de que impugnen o se opongan al recurso de apelación. Al escrito pueden acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que consideren necesarios.

Impugnación.

De los escritos de impugnación, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al apelante, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado. Artículo 461.

Durante la tramitación del recurso de apelación se puede solicitar la ejecución provisional de la resolución recurrida.

Una vez interpuesto el recurso de apelación y las oposiciones e impugnaciones, el Letrado de la Administración de Justicia remitirá los autos al tribunal que haya de resolver la apelación, emplazando a las partes por plazo de diez días.

Prueba.

El artículo 464, expone lo relativo a la prueba:

Si con el recurso o con la oposición se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesta prueba, se acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si hubiese de practicarse prueba, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

  1. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o el Tribunal lo considere necesario. En caso de acordarse su celebración, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para dicho acto.”

Resolución.

El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto si la resolución recurrida fuera un auto y mediante sentencia si la resolución recurrida es una sentencia. El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse únicamente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiese ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto.

Conclusiones.

El recurso de apelación permite a las partes acceder a una segunda instancia que examine lo acontecido en el procedimiento judicial del que trae causa y conseguir en el mejor de los casos que el Tribunal les dé la razón que la resolución recurrida del Juzgado de Primera Instancia, no les dio.

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Enlaces externos.

Ley de enjuiciamiento civil. BOE-A-2000-323 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.