Se trata de todos aquellos bienes que, son aptos para ser reivindicados pueden ser objeto de una tercería de dominio.
La tercería de dominio, es la reclamación en forma de demanda de quien afirme ser dueño de un bien embargado.
Tabla de contenidos
Definición del diccionario panhispánico del español jurídico.
En el diccionario panhispánico del español jurídico encontramos la definición completa:
Reclamación en forma de demanda de quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado u ostentar derecho que por disposición legal expresa le permita oponerse al embargo o realización del mismo.
Según la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se regula en los artículos 601 al 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 601.
El artículo 601 señala que:
1. En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo.
2. El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.
Se trata de un tercero que interviene en un procedimiento de ejecución para salvaguardar su derecho de propiedad sobre un bien embargado, solicitando que se alce el embargo que recae sobre el mismo.
Las partes de la ejecución, ejecutante y ejecutado no pueden solicitar otra cosa que no sea el mantenimiento o sujeción del embargo del bien del que es objeto la tercería.
Como vemos, se trata de una intervención muy específica que intenta salvaguardar el derecho de propiedad del tercerista.
Artículo 602.
El artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por su parte dice:
Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de dominio, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.
Artículo 603.
El artículo 603 de la LEC, nos habla sobre la resolución de la tercería de dominio.
La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien.
El auto que decida la tercería se pronunciará sobre las costas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de esta Ley. A los demandados que no contesten no se les impondrán las costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su actuación procesal teniendo en cuenta, en su caso, la intervención que hayan tenido en las actuaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 593.
Se resuelve mediante Auto, que únicamente se pronuncia sobre la pertenencia del bien embargado y la procedencia de éste, y con efecto únicamente en esa ejecución.
El Auto no produce los efectos de cosa juzgada respecto a la titularidad del bien embargado. Habrá condena en costas a los que contesten a la demanda de tercería si el auto que resuelve les es desfavorable, igualmente se impondrán costas procesales al tercerista que no vea estimada su pretensión.
Al que no conteste a la demanda de tercería de dominio podrían imponérsele costas procesales en caso de observarse mala fe en su actuación.
Artículo 604.
Por último, el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que:
El auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de la traba y la remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se refiriera.
Sólo si el auto estima la pretensión del tercerista, no en cualquier otro caso.
Según sentencia nº346/2010, recurso de apelación nº536/2010.
Veamos que dice la jurisprudencia al respecto de la tercería de dominio. Según la Audiencia Provincial de Madrid, Sección undécima, en su sentencia nº346/2010, recurso de apelación nº536/2010.
“Todos aquellos bienes que, por su naturaleza son aptos para ser reivindicados – estos es, todos los que puede ser objeto de una acción reivindicatoria- pueden ser objeto de una tercería de dominio, pero no todo los bienes erróneamente embargados, que pueden y deben ser objeto de una acción de tercería de dominio son aptos para ser «reivindicados», con lo que llegamos a la conclusión -tantas veces establecida- de que la tercería de dominio ni es una acción reivindicatoria, ni encierra, envuelve o supone el ejercicio de una acción reivindicatoria.
Adviértase que se habla de «aptitud de los bienes», no de la atribución concreta de la acción reivindicatoria. La independencia entre ambas acciones es tal que, en ciertos supuestos, es posible que quien -con independencia de frente a quien la dirija- podría ejercitar con éxito una acción reivindicatoria, no pueda, en cambio ejercitar una tercería de dominio. Así sucede cuando el derecho de propiedad se adquirió -por el concurso de título y modo- con posterioridad al momento del embargo.
Ninguna duda cabe que quien así adquirió la propiedad es propietario y dispone de la acción reivindicatoria, si hubiera perdido la posesión, frente a cualquiera que se la hubiera ilícitamente arrebatado. Pero no podrá interponer con éxito una tercería de dominio pues, aun siendo propietario, no tiene derecho a obtener a obtener el alzamiento del embargo – que es lo que la tercería de dominio pretende- porque su derecho de propiedad es posterior al momento de la traba.
Así lo entiende acertadamente la STS 25 Oct. 1988 (RAJ) en la que el TS entiende que:
«… el embargo no empiece el derecho de dominio, pues se trata de un gravamen real, un derecho de garantía y de realización de valor que no impide, sino que supone, una titularidad dominical distinta a la del embargante, por lo cual se ha establecido con frecuencia por la jurisprudencia que, aún cuando la acción de tercería de dominio es similar a una reivindicatoria no es exactamente lo mismo, pues tiende esencialmente, a que se alce el embargo, no por ser el tercerista dueño del bien embargado al entablar su acción, sino por serlo antes de que se llevara a efecto el embargo».
(Abstracción hecha, claro está, del «apego» que el TS sigue teniendo a la reivindicatoria; -vids. S TS 8 Mayo 1986 y 9 Julio y 21 Noviembre 1987).
Enlaces externos.
Ley de Enjuiciamiento Civil. BOE-A-2000-323 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
