Se encuentra definida como la sustitución de alguna de las partes del proceso por muerte o transmisión del objeto litigioso.
La sucesión procesal se encuentra definida como hemos leído, en el diccionario prehispánico del español jurídico.
Además, dicho diccionario nos da dos pistas fundamentales sobre la sucesión procesal:
- En primer lugar, se trata de sustituir a alguna de las partes que toman parte en el proceso.
- En segundo lugar, sus causas son la muerte de alguna de las partes o la transmisión del objeto litigioso.
Tabla de contenidos
Regulación.
Podemos encontrar regulada la sucesión procesal en los artículos 16 a 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sucesión procesal por causa de muerte.
El artículo 16 trata sobre la sucesión procesal por causa de muerte.
Artículo 16 – Apartado 1.
1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.
Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.
Los sucesores del fallecido ocupan su misma posición en el proceso, si era el demandante ocuparán su posición, lo mismo en el caso de la parte demandada.
El proceso es bastante simple:
- Mediante escrito al Juzgado, se pone en su conocimiento el fallecimiento de la parte y se acredita documentalmente.
- El Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso y tiene que dar traslado a las demás partes personadas, que normalmente, si se ha acreditado correctamente la defunción de la parte no debería causar problemas.
- Una vez cumplido el trámite se acuerda la sucesión procesal continuando el proceso con total normalidad.
Artículo 16 – Apartado 2.
2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Letrado de la Administración de Justicia por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.
En la misma resolución del Letrado de la Administración de Justicia por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.
En los casos en los que sea el Juzgado el que tenga conocimiento del fallecimiento de una de las partes y no se personen en el plazo de cinco días, el Letrado de la Administración de justicia acordará dar traslado a las demás partes a fin de que identifiquen a los sucesores del fallecido para notificarles la existencia del procedimiento y requiriendo su comparecencia por plazo de diez días.
Artículo 16 – Apartado 3.
3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Letrado de la Administración de Justicia la rebeldía de la parte demandada.
Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el Letrado de la Administración de Justicia decreto en el que, teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.
Nos encontramos dos casos:
- Si el fallecido es el demandado y los demás litigantes no conocen a sus sucesores o no sea posible su localización, o cuando éstos no quieran comparecer, se les declarará en rebeldía procesal y el proceso continuará su curso hasta su finalización.
- Si el fallecido es el demandante y sus sucesores no se personan, se le tendrá por desistido del procedimiento, archivándose el procedimiento, salvo que el demandado se oponga el archivo.
Sucesión procesal por la transmisión del objeto litigioso.
Artículo 17 – Apartado 1.
El artículo 17 trata sobre la sucesión procesal por la transmisión del objeto litigioso.
1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.
Lo descrito en los dos anteriores párrafos se entiende bien si ponemos por ejemplo la venta de una vivienda que está siendo objeto de un procedimiento de desahucio.
Los nuevos adquirentes (propietarios) podrán ocupar el lugar que ocupaba quien les vendió la vivienda. El proceso se suspenderá por diez días dando traslado a las demás partes por plazo de diez días. Transcurrido ese plazo, si no ha habido oposición, el Juzgado dictará Decreto por el que se pondrá al adquirente en el lugar que ocupaba el transmitente.
Artículo 17 – Apartado 2.
2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.
No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.
En los casos en los que haya oposición se resolverá sobre la cuestión por medio de Auto, es decir, una resolución motivada por parte del Juzgado.
Artículo 17 – Apartado 3.
3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.
En los procesos concursales, se estará a lo que disponga la Ley Concursal. Las demás partes podrán oponerse manifestando los derechos y excepciones que les correspondan.
Sucesión por intervención provocada.
El artículo 18, se ocupa de los casos de sucesión por intervención provocada.
Artículo 18.
En el caso a que se refiere la regla 4.ª del apartado 2 del artículo 14, de la solicitud presentada por el demandado se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el Tribunal por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión.
El artículo 14.2.4ª, dice que: “Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas: 4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.”
El demandado puede considerar que su posición debe ocuparla ese tercero y se deberá dar traslado a las demás partes para que aleguen lo que les interese por plazo de cinco días. El Juzgado decidirá mediante Auto si procede o no la sucesión procesal.
