Renuncia de herencia

Aunque la respuesta parece obvia, hemos de revisar la legislación sobre la repudiación de una herencia y cómo se lleva a cabo.

La renuncia de herencia es posible y viene regulada en el artículo 1.007 del Código Civil, que dice que:

Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario.”

Lo que vemos en primer lugar, es que el momento de repudiar o renunciar a una herencia es aquel en el que los herederos sean llamados a la herencia. No se puede renunciar a una herencia mientras el causante este vivo por el simple motivo de que esta no existe, no se puede renunciar a un derecho que no existe. La herencia nace con el fallecimiento del causante por lo que como ya hemos dicho no es posible hacer renuncias antes de que el fallecimiento se produzca.

Por otra parte, conviene que se repudie la herencia antes de los seis meses desde el llamamiento a los herederos a aceptarla porque es el plazo que hay para el pago del impuesto de sucesiones y donaciones.

¿Cómo se hace el repudio a la herencia?

Artículo 1.008 del Código Civil.

La renuncia se realiza ante notario y en escriturar pública, tal y como dispone el artículo 1.008 del Código Civil:

La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público”.

Según sentencia de la Audiencia.

Sobre la renuncia a la herencia, clarifica las cosas la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en su Sentencia 135/2018:

“la renuncia de la herencia supone su no aceptación, no la voluntad de renunciar a lo que ya se aceptó. Ya obedezca al principio de semel heres semper heres o bien se trate de una expresa aplicación de la prohibición del venire contra factum proprio, es lo cierto que la aceptación, una vez hecha, expresa o tácitamente, es irrevocable (art. 997 CC ).

Desde una perspectiva técnica se entiende que esa irrevocabilidad deriva de ser un acto unilateral no recepticio, de modo que una vez que se ha producido el acto jurídico queda ya perfeccionado, de suerte que emitida la declaración de voluntad vincula a su autor.

La renuncia a la herencia hecha por los herederos de doña … es ineficaz porque ya la habían aceptado tácitamente”.

Sólo cabe la renuncia, por tanto, cuando se llame a los herederos a la herencia. En ese momento es cuando tienen que decidir si la aceptan o por el contrario la repudian, no pudiendo hacerlo tras la aceptación.

Artículo 1.000 del Código Civil.

La aceptación de la herencia viene regulada en el artículo 1.000 del Código Civil, que señala que se entenderá aceptada en los siguientes casos:

  1. Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
  2. Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
  3. Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

Si un heredero hace un acto de disposición sobre sus derechos hereditarios la herencia se entiende aceptada, de la misma manera que si renuncia a favor de sus herederos o renuncia por precio a favor de todos sus herederos. Únicamente se entiende no aceptada en el caso de que la renuncia sea gratuita y a favor de los herederos que deban acrecer la porción renunciada.

Artículo 1.001 del Código Civil.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.001 del Código Civil:

“Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél”.

Según sentencia del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia nº 535/2003, de 31 de mayo de 2003, sobre este particular dice que:

La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y  libres, por lo tanto no pueden los acreedores obligar o compeler a un heredero a aceptar la  herencia, como sería el caso de que tuviese éxito la acción rescisoria, sin embargo, para el  supuesto de que la repudiación de la herencia provoque un perjuicio a los acreedores del  heredero, se les concede a aquellos la posibilidad de que previa autorización judicial puedan  aceptar la herencia en nombre de aquél, pero solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste  para cubrir el importe de sus créditos, tal como previene el artículo citado por la parte como  infringido en los dos primeros motivos del recurso, el artículo 1001, concluyendo el citado  precepto, que si hubiere exceso, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se  adjudicará a las personas a quienes corresponda según las normas establecidas en el Código Civil.

Por lo que hay que concluir que, en el supuesto de renuncia de la herencia por un heredero, si la misma perjudica a sus acreedores, la única forma que tienen estos de evitar ser perjudicados es acudir a la acción que les otorga el art. 1001 del Código civil, opción que no ha   ejercitado el Banco actor, y que otorga a los acreedores el derecho de aplicar al pago de sus créditos la porción necesaria de la herencia repudiada.”

Artículo 1.009 del Código Civil.

Por último, sobre la renuncia a la herencia señalar que el artículo 1.009 del Código Civil indica que:

El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.”

Conclusiones.

Por tanto, hemos visto que la renuncia o repudio a una herencia es un acto individual de cada heredero, voluntario, que debe hacerse ante notario en escritura pública y que no puede hacerse en fraude de acreedores. La renuncia sólo puede hacerse una vez sea el heredero llamado a la herencia y no antes puesto que la herencia aún no existe.

Enlaces externos:

Código Civil: BOE-A-1889-4763 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.