Recurso de reforma

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, también llamada LEcrim, contiene la regulación al respecto.

El recurso de reforma se menciona, primeramente, en el artículo 211 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que nos dice que hay un plazo de tres días para interponerlo.

A partir de aquí, encontramos el resto de la regulación en los artículos 216 y siguientes de la LEcrim.

Recuerda que, en el anterior artículo hablamos del recurso de apelación.

Artículo 216.

El artículo 216 señala que:

Contra las resoluciones del Juez de Instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja.

Artículo 217.

Por su parte el artículo 217 dice que:

El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez instructor, […] que podrá interponerse junto al de apelación cuando la Ley lo disponga expresamente.

Se interpone ante el mismo Juez que ha dictado la resolución recurrida, que también es competente para resolver sobre el recurso.

Artículo 222.

El recurso de reforma es importante en estos casos, ya que, si no se interpone, no cabe después presentar recurso de apelación.

El que interponga el recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias de este a cuantas sean las demás partes, a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias.

Artículo 766.

Por su parte el artículo 766 de la LEcrim, señala lo siguiente:

Apartado 1.

Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento.

Apartado 2.

El recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación.

Ambos recursos pueden presentarse juntos o por separado. En ningún caso la presentación del recurso de reforma impide la presentación del de apelación, ya sea subsidiario de éste o no.

Apartado 3.

El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas.

Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones.

En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes.

Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días.

Es imprescindible que el recurso de apelación que se presente frente al auto desestimatorio del de reforma se argumente y se acompañe documentalmente.

Apartado 4.

Si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.

En los casos en los que el recurso de apelación se haya presentado subsidiariamente con el de reforma, si éste último es desestimado, se dará traslado al recurrente por cinco días para que alegue y pueda presentar documentos que justifiquen su pretensión.

Detalles del recurso de reforma.

En el recurso de reforma se debe argumentar lo que se estime conveniente para la defensa de los intereses del cliente y en su caso presentar los documentos que acrediten dicha argumentación.

Aunque cada recurso es importante para la defensa, el de reforma es junto con el de apelación quizá el más importante, ya que cabe interponerlo contra las resoluciones de archivo provisional de la causa, en los casos en los que el Juez instructor no estime la existencia de delito en el procedimiento en curso y decrete el archivo de la causa.

Con su interposición se abre la puerta a que se revise la decisión judicial recurrida y en ocasiones que se continúe con la tramitación del procedimiento.

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Conclusiones.

Como hemos visto, es un recurso ordinario, no suspensivo y tampoco devolutivo. Se presenta ante el mismo Juzgado que dictó la resolución recurrida, y es el mismo Juez el que resuelve sobre si estima o no el recurso.

Es un recurso que puede interponerse en los procedimientos abreviados, procesos ordinarios y juicios de delito leve. En los juicios de delito leve es preceptiva su presentación para poder presentar después recurso de apelación.

En los procesos ordinarios se ha de presentar el recurso de reforma previo al de apelación, es un requisito de admisibilidad.

Enlaces externos.

BOE-A-1882-6036 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.