Vamos a tratar este tema sin ánimo de ser exhaustivos, pero intentando explicar en qué consiste.
La prueba pericial es un medio probatorio que permite demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo que se alega en una causa. Veamos más detalles.
Tabla de contenidos
¿Qué es y cuándo procede?
El diccionario de la RAE, define perito como experto o entendido en algo y peritar como evaluar en calidad de perito.
Por su parte el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define la prueba pericial como:
Medio probatorio consistente en un escrito o manifestación realizada por un entendido en una materia, para hacer constar datos fidedignos o susceptibles de ser empleados para demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo que se alega en una causa.
Hay procedimientos judiciales en la que intervención de un perito experto en la materia es imprescindible no solo para probar lo que se pide sino también para que el Juez (que no tiene porqué saber de la materia) pueda hacerse la mejor idea posible sobre el asunto que tiene que juzgar.
¿Sobre qué materias puede ser la prueba pericial?
A priori, no hay ninguna materia que quede excluida, ya que muchas veces es necesario contar con un dictamen realizado por un experto conocedor de las cuestiones tratadas en el proceso.
Para un procedimiento sobre una determinada enfermedad, será normal acudir a un médico para que perite sobre el asunto. En construcción, un arquitecto técnico o un arquitecto, etc…Lo principal es que el perito sea experto en la materia tratada.
¿El perito lo he de designar yo?
La prueba pericial puede ser a instancia de parte o ser designado el perito judicialmente.
¿El juez está vinculado por la prueba pericial?
No. Los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, lo que impone el análisis crítico de las conclusiones periciales.
Ley de Enjuiciamiento Civil – Artículo 335
La prueba pericial se regula en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone:
- Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
- Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.
Ley de Enjuiciamiento Civil – Artículo 336
Por su parte el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habla del momento de la aportación de la prueba pericial de parte con la demanda o con la contestación a la demanda, salvo para los casos dispuestos en el artículo siguiente que dice que
Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.
Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.
Es decir, en los casos en los que sea imposible aportar el dictamen pericial junto con la demanda o su contestación, se habrán de aportar como máximo cinco días antes de la audiencia previa para el juicio ordinario o de la vista del juicio verbal. Además, ambas partes tienen que manifestar si quieren que comparezca el perito en el juicio.
La designación judicial de los peritos.
Ley de Enjuiciamiento Civil – Artículo 336
Este artículo se divide en los siguientes puntos:
Punto 1
Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita.
Punto 2
El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente.
La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quién haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
Punto 3
En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado 4 del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen.
Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen en la vista designación de perito, en cuyo caso se interrumpirá aquélla hasta que se realice el dictamen.
Punto 4
En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el artículo 341.
Punto 5
El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.
Punto 6
El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.
Justicia gratuita reconocida.
Cabe destacar de lo anterior que las personas con justicia gratuita reconocida podrán solicitar que se designe perito por parte del Juzgado. Esta prueba pericial no deberá aportarse con la demanda o su contestación. También se puede solicitar la designación de perito por parte del Juzgado si se considera necesario para el esclarecimiento de los hechos. El Juzgado en este caso designará perito que habrá de pagar la parte que lo solicite.
Conclusiones.
No vamos a extendernos más porque creemos que ha quedado claro en qué consiste la prueba pericial. Lo fundamental es que el perito es un experto en la materia a tratar en el juicio que ha de realizar un dictamen que será aportado al proceso y el juez valorará según los criterios de la sana crítica en el momento en el que tenga que resolver sobre la cuestión.
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Enlaces externos.
- Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Disponible en https://dpej.rae.es/
- Real Academia Española. Disponible en https://www.rae.es/
- Ley de Enjuiciamiento Civil. Disponible en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323
