Todos los detalles sobre cómo reclamar el pago de una deuda mediante el proceso monitorio
Encontramos regulado el proceso monitorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Específicamente, en el Título III del libro IV, de los procesos especiales, artículos 812 a 818.
¿En qué casos procede interponer petición inicial de procedimiento monitorio?
Artículo 812
El artículo 812 de la LEC, indica que quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
- Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
- Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
El artículo 812.2 señala que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
- Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
- Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
¿Ante quién se ha de presentar la petición inicial de procedimiento monitorio?
La competencia exclusiva la tiene el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal. Todo ello, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. No cabe sumisión expresa o tácita en ningún caso.
¿Qué ocurre si no se localiza al deudor?
Artículo 813
El artículo 813 en su último párrafo dice que, si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.
Artículo 814
El artículo 814 regula la petición inicial del procedimiento. Los requisitos que debe tener son los siguientes:
- La petición del acreedor expresará la identidad del deudor.
- El domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados.
- El origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición inicial de procedimiento monitorio puede realizarse mediante impreso o formulario que incluyan los requisitos anteriormente descritos.
¿Qué ocurre una vez presentada la petición inicial de procedimiento monitorio?
Artículo 812
Si cumple con los requisitos del artículo 812.2, en cuanto a la documentación que la acompaña, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor por plazo de veinte días pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
Artículo 816
En el requerimiento se apercibirá al deudor de que en caso de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo 816.
En el supuesto de que el deudor lo sea por impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios.
Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164, mediante edictos.
Artículo 815
Según el artículo 815.4, en el caso de que la reclamación de deuda tenga su origen en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a dar traslado del requerimiento de pago, dará cuenta al Juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Cuando el Juez considere que alguna cláusula puede ser calificada de abusiva, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas las partes, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes.
No es preceptiva la intervención de abogado ni de procurador. Si se estima el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.
¿Qué ocurre si el deudor no comparece?
El Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio, dando traslado al acreedor para que solicite el despacho de ejecución, bastando la mera solicitud y sin tener que esperar el plazo de veinte días del artículo 548.
Una vez se despache ejecución, ésta proseguirá conforme a las ejecuciones. Desde el despacho de ejecución, la deuda devengará los intereses a los que se refiere el artículo 576, interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
¿Y si paga el deudor?
Tendrá que acreditarlo ante el Juzgado y una vez se compruebe el pago por parte del Letrado de la Administración de Justicia, se archivará el procedimiento.
¿Qué pasa si se opone el deudor?
Artículo 818
El artículo 818, regula la oposición del deudor. Si la oposición se presenta dentro de plazo, el asunto se ha de resolver en el juicio que corresponda, y la sentencia que se dicte en éste tendrá la consideración de cosa juzgada. El escrito de oposición irá firmado por abogado y procurador, salvo que no sea necesario en virtud de la cuantía.
Artículo 818.2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes.
Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.
La única excepción a los dos anteriores supuestos, se regula en el apartado 3 del artículo 818. Cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.
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Enlaces de interés
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-323