¿Es cierto que los padres han de sostener económicamente a sus hijos, aunque sean mayores de edad?
La pensión de alimentos a hijos es un tema del que la mayoría hemos oído hablar alguna vez. Podemos tener a algún conocido se la esté pagando a sus hijos, aunque éstos sean mayores de edad. Pero, ¿es cierto que están obligados a ello? Vamos a verlo.
Tabla de contenidos
Regulación
Artículo 93 del Código Civil
Señala que:
“El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.”
Artículo 142 del Código Civil
Nos indica que son los alimentos:
“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”
Requisitos
En relación con la cuantía de la pensión de alimentos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2014 reitera que son requisitos esenciales para el percibo de alimentos por los hijos una vez alcanzada la mayoría de edad.
Esto será, conforme al artículo 93 del Código Civil, la convivencia con uno de los progenitores y la carencia de ingresos suficientes, añadiendo que la titulación profesional no es obstáculo para el derecho siempre que no consten ingresos ni falta de diligencia en el desarrollo de su carrera profesional.
Por su propia naturaleza, la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal. Una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue.
Todo ello, de conformidad con los artículos 91 CC, 93 CC, 94 CC, 142 CC, 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla.
Si bien es cierto que, el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad no determina la extinción del derecho de alimentos, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme lo ha declarado la jurisprudencia.
“Es por ello por lo que, la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades…”
Posibilidad que, si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso que se trate de una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1984)
Se viene entendiendo concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo, que hay que entender producida en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, en que lo hacen gran parte de los jóvenes en nuestro país, que no obstante no ser empleo estable o fijo proporciona medios de subsistencia, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación (art. 3.1 del Código Civil).
La mayoría de edad no comporta la extinción de modo automático de la pensión alimenticia, pues la propia realidad social demuestra que los hijos, aun adquirida la mayoría de edad y extinguida la patria potestad continúan bajo la dependencia económica de sus padres, habida cuenta de las dificultades que han de soportar hoy día para acceder al mercado laboral con el objeto de obtener unos ingresos suficientes que les permitan llevan una vida completamente independiente de sus progenitores.
Audiencia Provincial de La Coruña
En este sentido la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, en su Sentencia 154/2019, indica que:
“En este sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, nº 700/2014, de 21 de noviembre de 2014. Se trata de un supuesto en el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife declaró extinguida la pensión alimenticia a favor de la hija común de los litigantes, de 27 años de edad, al considerarse previsible el acceso al mercado laboral, dado que se había acreditado una amplia formación de la hija que había obtenido varias diplomaturas y asistido a cursos de formación, estando inscrita como demandante de empleo, y derivando en todo caso a la reclamación de alimentos por parte de la hija en el proceso propio que corresponda, al margen del familiar ( tal y como se refiere en la sentencia ahora impugnada).»
Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo estima el recurso y revoca dicha extinción de la pensión de alimentos al considerar que «en la sentencia recurrida se declara como previsible algo que ni consta probado ni es presumible, cual es la próxima entrada en el mercado laboral de la hija, cuando la realidad social (art. 3.1 del C. Civil) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de los litigantes.
En el caso de autos, consta que la menor ha sido diligente en su formación, que ha intentado obtener trabajo y que no lo ha conseguido, pese al esfuerzo desarrollado con carácter sostenido, en áreas que no eran propias de su primera titulación lo que denota un alto interés por incrementar su potencialidad laboral, viviendo en régimen de dependencia familiar, y en la casa de la madre, por lo que no se puede aceptar la extinción de la pensión alimenticia y, en este sentido, se casa la sentencia recurrida, por infringir la doctrina jurisprudencial.»
Añade que:
“Los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente, y que a pesar de la concurrencia de titulación profesional ello no le impide percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional, y que la hija convive con la madre en su domicilio y carece de ingresos suficientes.”
Conclusiones
Como hemos visto, la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad no se extingue por el mero hecho de que los hijos hayan alcanzado dicha mayoría de edad. Para dejar de percibir los alimentos es necesario que los hijos sean independientes económicamente de los progenitores.
Siempre y cuando los hijos hayan hecho lo necesario para intentar tener o llegar a esa independencia económica sin conseguirlo, la pensión de alimentos continuará vigente.
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Enlaces externos
Código Civil. BOE.es – BOE-A-1889-4763 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
