Como ya adelantamos en el anterior artículo sobre los medios adecuados de resolución de controversias, seguimos profundizando en este tema.
La negociación previa a la vía jurisdiccional está tratada con la misma ley que los MASC antes mencionados. Es decir, está introducida por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
En este artículo vamos a centrarnos en los diferentes modos de negociación extrajudicial, requisito indispensable para poder acudir después al auxilio judicial.
Tabla de contenidos
Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional con regulación especial.
Se contienen en el artículo 14.1 de la Ley, que dispone que:
Primeros requisitos.
A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1, las partes podrán acudir a cualquiera de las modalidades de negociación previa reguladas en este capítulo, a la mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, o a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias previsto en otras normas. En particular, las partes podrán cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados o abogadas, así como a través de un proceso de Derecho colaborativo.
Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, en todos los casos, y a continuación el artículo 14 de la LO 1/2025, dice que:
La mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación. No obstante, a efectos de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el artículo 5.1.
Conciliación ante…
Notario.
Se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.
Registrador.
Se regirá por lo dispuesto en el título IV bis de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.1.
Letrado o letrada de la Administración de Justicia.
Se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Juez o jueza de paz.
Se regirá por lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Siguientes pasos.
En todos los casos anteriores nos encontramos con medios de resolución de controversias que cumplen con el requisito de procedibilidad. Cumplidos los trámites haya o no acuerdo, se podrá acudir a la Justicia. En el caso en el que exista un acuerdo entre las partes, será su incumplimiento el que dará derecho a la parte perjudicada por el incumplimiento de la otra a acudir al auxilio judicial.
La conciliación privada.
Se regula en el artículo 15 de la LO 1/25. Las personas físicas y jurídicas podrán acudir a una persona con conocimientos técnicos o jurídicos para que gestione la controversia a fin de conseguir un acuerdo entre las partes y evite con ello el procedimiento judicial.
Los conciliadores según el artículo 15.2:
Inscritos en los colegios profesionales.
Deberán estar inscritos en los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores de la propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas.
Imparcialidad y confidencialidad.
Además, tienen que ser imparciales y guardar confidencialidad y secreto profesional, artículo 15.2.b).
El encargo al conciliador.
Lo pueden hacer ambas partes de mutuo acuerdo o solo una de ellas. En el encargo ha de constar de manera obligatoria el objeto de la controversia entre las partes.
Funciones del conciliador.
El artículo 16 nos dice que debe realizar una sesión informativa con las partes indicando las causas que puedan afectar a su imparcialidad, deberá informar sobre su profesión, formación y experiencia. También debe informar a las partes sobre el contenido de la mediación y su coste, la organización del procedimiento y sus consecuencias jurídicas.
Entre las funciones que atribuye el artículo 16 al conciliador se encuentran las siguientes:
- Gestionar la recepción de la solicitud, la invitación a la otra parte y presidir las reuniones entre las partes.
- Hacer un acta inicial que será firmada por las partes y que recogerá el objeto de la controversia a solucionar.
- Entre otras funciones se le atribuye informar a las partes de las “dimensiones” extrajurídicas de la controversia y las ventajas que pueden obtenerse en el caso de alcanzar un acuerdo. Si se alcanza el acuerdo, puede requerir a los abogados de las partes, si los hay, para que supervisen el cumplimiento de este. En caso de que no haya acuerdo entre las partes, el conciliador elaborará un certificado de que se ha intentado llegar a un acuerdo sin éxito, lo que permitirá a las partes a acudir a la Justicia.
La oferta vinculante confidencial.
Regulada en el artículo 17, en su primer párrafo señala que:
Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.
Dicha oferta se tiene que enviar de manera fehaciente. Si la otra parte rechaza la oferta o no contesta en el plazo de un mes, se podrá acudir a la Justicia sin más trámite. Habrá que acreditar el envío la oferta vinculante a la otra parte y adjuntarla a la demanda.
La opinión de persona experta independiente.
Se encuentra en el artículo 18 que dice que ambas partes pueden solicitar de mutuo acuerdo que una persona experta independiente dé su dictamen sobre el asunto. Una vez emitido el dictamen, las partes disponen de diez días para proponer recomendaciones, observaciones o propuestas de mejora. Si las conclusiones se aceptan por todas las partes el acuerdo tendrá los efectos del artículo 12. El experto está obligado a decir verdad bajo juramento o promesa.
El proceso de derecho colaborativo.
Regulado en el artículo 19 de la Ley, que dispone que:
Las partes podrán acudir a un proceso de Derecho colaborativo, por el que, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, buscarán la solución consensuada, total o parcial, a su controversia.
Hay varios principios que rigen el proceso colaborativo, la buena fe, la negociación sobre intereses, la transparencia, la confidencialidad, el trabajo en equipo entre las partes, sus abogados y los expertos neutrales que pudiesen participar, así como la renuncia a acudir a los tribunales por parte de los abogados que hayan intervenido en el proceso, en el caso de no conseguirse una solución de la controversia.
Concluido el proceso colaborativo, los letrados que han intervenido redactarán un acta final con los acuerdos adoptados.
Enlaces externos.
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. BOE-A-2025-76 Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. BOE-A-2015-7391 Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. BOE-A-2012-9112 Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
