Cuál es su implicación en el proceso de divorcio y cómo ésta puede influir en la resolución del juicio.
Y es que, la participación de menores en un divorcio suele ser un tema delicado. Todos conocemos a alguna pareja que ha utilizado a los hijos como arma arrojadiza contra el otro cónyuge en un procedimiento de separación o divorcio, pero ¿pueden los hijos menores decir algo al respecto? ¿Tiene el Juez obligación de escucharlos? Vamos a verlo.
Regulación
Ley de Protección Jurídica del Menor
Artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor.
“El menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez. Para ello, el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.
En los procedimientos judiciales o administrativos, las comparecencias o audiencias del menor tendrán carácter preferente, y se realizarán de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo, con la asistencia, si fuera necesario, de profesionales cualificados o expertos, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.
- Se garantizará que el menor, cuando tenga suficiente madurez, pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente. La madurez habrá de valorarse por personal especializado, teniendo en cuenta tanto el desarrollo evolutivo del menor como su capacidad para comprender y evaluar el asunto concreto a tratar en cada caso. Se considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos.”
Código Civil
Por su parte el artículo 92 del Código Civil dice que:
- La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
- El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.
- En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
- Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.
- Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.
- En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
- No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.
- Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
- El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.
- El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos.”
Además, el derecho de los menores a ser escuchados se regula en la Convención de derechos del niño de 1989 y el Comité de derechos del niño de 2009.
Interés superior de los menores en un divorcio
Los menores suelen acudir al Juzgado con angustia e incomodidad ante una situación que en muchos casos no llegan a entender y que les supera emocionalmente. El ambiente que se encuentran es en muchas ocasiones hostil y la tensión existente entre sus progenitores no suele ayudar a calmar los ánimos.
Como hemos visto en el apartado anterior, lo que prima es el interés superior del menor, que prevalece sobre el de sus padres.
La práctica de la audiencia al menor se hace sin la presencia de sus padres ni de los abogados, y se realiza únicamente ante el Juez y el Fiscal, a fin de preservar la privacidad del niño. Esta audiencia suele realizarse el mismo día del juicio al que acuden ambos progenitores.
La opinión del menor no es vinculante para el Juez, que decidirá en el Fallo de la Sentencia lo que a su juicio es mejor para el interés del menor.
¿Hay alguna edad que limite la audiencia ante el Juez? ¿Quién puede solicitarlo?
El artículo 92.6 del Código Civil señala que, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
Si el menor es mayor de 12 años, la audiencia será preceptiva siempre que se haya solicitado, pero el menor puede negarse a acudir o a hablar. Estamos ante un derecho del menor, no ante una obligación.
La prueba en el procedimiento de divorcio.
No es diferente a otros juicios declarativos, pudiendo las partes acudir a los medios de prueba de los que intenten valerse siempre que se hallen recogidos en la Ley. La diferencia fundamental con otros procedimientos civiles, se basa en la existencia de los menores, cuyo interés es superior al de sus padres y por tanto en primer lugar el Juzgador debe ocuparse del bienestar del niño y en segundo lugar de las peticiones de los progenitores.
Conclusiones
Como hemos visto, el trato a los menores en un divorcio o separación está expresamente regulado en diferentes cuerpos legales, que intentan garantizar el interés superior del menor frente al de sus progenitores.
No es un sistema perfecto ni aséptico, ya que los niños viven normalmente el proceso de divorcio con cierta ansiedad y malestar, eso sin contar que uno de los padres intente utilizarlos como armas contra el otro.
Por otra parte, la audiencia al menor quizá lo intimide al verse solo ante el Juez y el Fiscal.
Una vez oído el menor y tras valorar el resto de la prueba, el Juez dictará Sentencia priorizando el mayor interés del menor.
Si necesitas asesoramiento para un caso de derecho de familia, no dudes en contactar con nosotros.
Enlaces externos
- Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-1069
- Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763