Medios adecuados para la resolución de controversias

Acaba de entrar en vigor una nueva ley que introduce dos conceptos obligatorios para todo asunto antes de que se pueda acudir al auxilio judicial.

Hoy hablamos de los medios adecuados de resolución de controversias y la nueva Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Medios en materia de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia.

Así se denomina el título segundo que, en su capítulo 1º, sección primera, artículo 2 se define lo que se entiende por medios adecuados de resolución de conflictos.

Concepto y caracterización de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional.

A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.

Relacionado con la Constitución Española.

El MASC, es acudir a una persona (reconocida y autorizada por la ley) que intente resolver extrajudicialmente el “conflicto” entre las partes. Esto es vulnerar directamente el artículo 24.1 de la Constitución española de 1978 que dice:

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

No es un asunto baladí, pero dejemos para otro momento estos asuntos y centrémonos en las definiciones y características del MASC y el requisito de procedibilidad.

Ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de controversias.

El artículo 3 de la Ley indica que el MASC es obligatorio en todos los asuntos civiles y mercantiles.

Principio de autonomía privada en el desarrollo de los medios adecuados de solución de controversias.

El artículo 4.1 señala que:

Las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público. Las partes pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. En el caso de acuerdos parciales, las partes podrán presentar demanda para ejercitar sus pretensiones respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la discrepancia.

Requisito de procedibilidad.

En el artículo 5 se explican los requisitos de procedibilidad.

En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.

Inadmisión de demandas.

Las demandas que se presenten sin haber intentado el MASC serán inadmitidas sin más trámite.

Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.

Excepción de inadmisión.

Existen algunas excepciones que se enumeran en el mismo artículo. No será necesario el requisito de procedibilidad en estas materias:

  1. la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
  2. la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;
  3. la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
  4. la filiación, paternidad y maternidad;
  5. la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
  6. la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
  7. el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;
  8. el juicio cambiario.

Tampoco será obligatorio para presentar una demanda ejecutiva, solicitar medidas cautelares, diligencias preliminares, jurisdicción voluntaria…etc.

Trámite.

Las partes pueden decidir acudir al MASC de mutuo acuerdo, por propia iniciativa o por decisión judicial.

Las partes pueden acudir asistidas de letrado, pero no será preceptiva a no ser que se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante. En los demás casos no es obligatoria la participación del abogado.

Para iniciar el proceso, basta que una de las partes emplace a la otra para negociar a través del MASC. El inicio del proceso interrumpe los plazos de prescripción y suspende la caducidad de acciones.

No vamos a profundizar más en este artículo sobre el MASC, al que dedicaremos el siguiente blog. Queríamos arrojar algo de luz sobre este asunto porque la mayoría de la ciudadanía lo desconoce por completo.

¿Ya has leído nuestro artículo sobre el trato al cliente? No te lo pierdas.

Conclusiones.

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, se obliga a las partes a acudir a medio adecuado de solución de controversias (MASC), negándoseles el acceso a la Justicia que reconoce la Constitución española de 1978 y siendo un requisito en la mayoría de los asuntos civiles y mercantiles, por lo que el ciudadano deberá pagar para poder acceder a la Justicia. Si no se acude al MASC en los casos enumerados por la ley, los Juzgados inadmitirán la demanda.

Enlaces externos.

Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. BOE-A-2025-76 Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Constitución española. BOE-A-1978-31229 Constitución Española.