Incumplimiento del régimen de visitas

Las separaciones y divorcios no dejan de generar problemas. De hecho, problemas que no desaparecen con el paso del tiempo.

Es el caso del incumplimiento del régimen de visitas establecidas en el divorcio, separación o uniones de hecho,c on el que nos encontramos en muchas ocasiones.

El régimen de visitas al progenitor que no tenga la custodia viene recogido en el convenio regulador. En dicho convenio se establecen las medidas que rigen sobre las visitas al progenitor y debe cumplirse escrupulosamente.

¿Qué ocurre si no me visitan mis hijos?

Lo primero que hay que hacer es comunicar de manera fehaciente al progenitor que tiene la custodia para que cumpla el convenio regulador en lo referente a las visitas de los hijos.

¿Y si el otro progenitor se niega a cumplir con el convenio?

En ese caso habrá que presentar una demanda ejecutiva de la resolución judicial que aprobaba el convenio, exigiendo que se cumpla el régimen de visitas.

El Juez, si no existe una causa grave y justificada que impida esas visitas, ordenará que se cumpla con el contenido del convenio regulador, obligando a la parte incumplidora a que cumpla el convenio.

En caso de que reitere el incumplimiento se pueden solicitar multas coercitivas en el propio juzgado, que se le impondrán en función del propio incumplimiento. Además, si la parte incumplidora reitere su conducta, impidiendo las visitas, incurrirá en un delito de desobediencia.

¿Cómo se regula este caso?

Se regula en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice:

Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:

1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Letrado de la Administración de Justicia multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.

3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas»…

¿Hasta qué edad rige el convenio regulador con los hijos?

Hasta la mayoría de edad. A partir de esa edad serán libres de decidir si quieren visitar a ambos progenitores o no.

¿Y qué ocurre si el menor no visita al padre?

En el caso de que los hijos no quieran visitar al padre, este puede solicitar el auxilio judicial.

El Juez decidirá sobre este asunto primando siempre el interés del menor. Si no existe una causa expresa para denegar el régimen de visitas, éste deberá reanudarse.

Los hijos menores de edad no pueden negarse a visitar a sus padres conforme a lo dispuesto en el convenio regulador.

Te recomendamos nuestro artículos sobre el Régimen de visitas a favor de los abuelos en caso de conflicto con sus hijos, yernos o nueras.

¿Y si se incumple con el pago de los alimentos a los hijos sigue vigente el régimen de visitas?

Sí, porque son dos obligaciones diferentes y no se condicionan la una a la otra.

No se puede denegar las visitas de los hijos porque no se paguen los alimentos.

Otras cuestiones importantes a tener en cuenta.

La jurisprudencia explica claramente algunas cuestiones referentes al asunto que estamos tratando en este artículo de blog.

Cuando se plantea como cuestión a decidir el régimen de visitas y comunicaciones de menores de edad, no solo se plantea la relación, en caso de custodia monoparental, entre el progenitor no custodio y los hijos sometidos a potestad, sino también, aunque sean más excepcionales, las que reconoce el Código Civil en el art. 160 , tras la reforma por la Ley 26/2015, respecto de abuelos, entre hermanos y otros parientes y allegados, siendo éstos últimos los que ocupan el centro del debate de los presentes recursos. 2.- Ese derecho de visitas y comunicación, como el de guarda y custodia, y en general cuantas medidas de carácter personal afecten a los menores, viene informado por el principio favor filii o, lo que es más frecuente últimamente, por el denominado interés del menor. Este interés, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor». (S.T.S 1 de marzo de 2019 ROJ 653/2019).”

El favor filii o interés del menor no sólo se refiere a la preferencia de los menores a visitar a sus padres, sino también al derecho que tienen el resto de los familiares a relacionarse con ellos. Todo ello será valorado por el Juez a la hora de tomar una decisión al respecto.

Conclusiones.

Como hemos visto en el caso del incumplimiento del régimen de visitas existen respuestas efectivas por parte de la Justicia para que se cumpla con el contenido del convenio regulador de la separación o divorcio.

Un progenitor no puede negarse a que los hijos visiten al otro progenitor a no ser que exista una causa lo suficientemente grave que lo justifique.

Las consecuencias del incumplimiento del régimen de visitas por parte de uno de los progenitores podrían llevar a que se le impusiesen multas coercitivas o en su caso la imputación de la comisión de un delito de desobediencia.

Enlaces externos.

Ley de Enjuiciamiento Civil. BOE-A-2000-323 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.