Lo relevante es que el fiador responda frente al acreedor, pero ¿qué ocurre si el primero no cumple?
La fianza se describe, en el Código Civil, como “un sujeto se obliga a cumplir la obligación de un tercero para el caso de no hacerlo éste.”
Tabla de contenidos
Generalidades.
Según el Código Civil.
Como hemos podido leer en el párrafo anterior, así describe la fianza el artículo 1.822 del Código Civil:
Mediante la fianza un sujeto se obliga a cumplir la obligación de un tercero para el caso de no hacerlo éste.
Se trata de una garantía personal y accesoria a la obligación. Se regula en los artículos 1.822 a 1.856 del Código Civil, pero en este artículo vamos a ver las generalidades de la figura sin entrar en muchos detalles.
Lo relevante, es que una persona, fiador, acuerda responder frente al acreedor de la deuda que tiene el deudor principal, en el caso de que este último incumpla su obligación frente al acreedor.
Una vez prestado el consentimiento por parte del fiador, no puede librarse de su obligación de garantía sin que lo apruebe el acreedor.
La fianza se da siempre en garantía de una obligación ajena y su carácter es accesorio respecto de la obligación principal. Dependerá del cumplimiento de la obligación principal.
Es siempre subsidiaria y la obligación del fiador se da si el obligado principal incumple y puede ser a título oneroso o gratuito (artículo 1.823 CC). Suele ser a título gratuito salvo que se pacte lo contrario.
Según Tribunal Supremo.
Siguiendo al Tribunal Supremo, Sala Primera, en la sentencia nº1711/2023 de 11/12/23:
“La fianza, como en el caso de la litis, puede pactarse con el carácter de solidaria, no sólo en cuanto a las obligaciones de los cofiadores entre sí, sino también respecto de la obligación del deudor principal ( art. 1822 CC); ahora bien, incluso en el supuesto de la denominada «fianza solidaria» no existe una obligación única con pluralidad de deudores (en que se puedan entender refundidas la principal y la accesoria), sino que subsiste la concurrencia de dos vínculos obligatorios de naturaleza distinta. Así lo ha afirmado esta Sala aclarando que, aunque el fiador se obligue solidariamente con el deudor principal, la fianza no queda desnaturalizada (sentencias de 2 de octubre de 1990, 600/2020, de 12 de noviembre y 116/2021, de 3 de marzo).
En este sentido, la sentencia n.º 770/2002, de 22 julio, cuya doctrina ratifica la más reciente 600/2020, de 12 de noviembre, proclama que:
«[…] el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal […]. El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil […], aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal (STS 10-4-1995, en recurso 551/1992)».
En definitiva, no consta reclamación de pago de la deuda por parte del acreedor, ni situación de insolvencia o de falta de liquidez de la sociedad prestataria, ni justificación alguna del beneficio que, para los litigantes, supuso el pago anticipado de la deuda garantizada.
Por todo ello, no podemos considerar infringido el art. 1844 III del CC, como pretende la parte recurrente, la cual, de considerar que la sentencia dictada por el tribunal provincial incurre en el vicio de incongruencia, la debió impugnar por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1.2.º en relación con el art. 218.1 LEC) por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia.
Sujetos.
Hay tres sujetos relacionados por la obligación jurídica, el acreedor, el deudor y el fiador. Sólo son parte de la obligación jurídica principal el acreedor y el deudor. El fiador es un verdadero obligado y si se ve obligado a pagar está cumpliendo su propia obligación.
Por tanto, la fianza es un contrato multilateral en el que hay tres partes conectadas, el deudor, el acreedor y el fiador. La fianza no tiene por qué constituirse en el mismo momento que la obligación garantizada, puede ser posterior o anterior al nacimiento de dicha obligación.
Forma de la fianza.
El artículo 1.827 del Código Civil dice que:
La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.
Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.
Lo anterior implica que no cabe la fianza tácita o presunta, y debe existir una declaración de voluntad expresa y clara que dé lugar al nacimiento de ésta. STS de 6 de octubre de 2005.
El fiador.
Para entender la figura y los deberes del fiador debemos atender a lo que nos dijo el artículo 1.823 del Código Civil, en el que nos describía la fianza como accesoria y subsidiaria de la obligación principal.
La obligación del fiador es responder en los términos en los que se describa la obligación principal. Por lo general, se trata del pago de una deuda en lugar del deudor principal, pero cualquier deuda, independientemente de su naturaleza puede ser susceptible de afianzamiento.
La obligación del fiador puede ser limitada (artículo 1.826 CC) o sujeta a condiciones. El fiador responde también de los intereses salvo que se pactase lo contrario. Dispone de la acción de reembolso frente al deudor principal u otros fiadores para cobrarse de estos la cantidad que ha pagado al acreedor.
Tiene también disponible la acción de subrogación en la que se sitúa en la posición que tenía el acreedor frente al deudor para recuperar la cantidad pagada.
Conclusiones.
Como hemos visto, la fianza es una figura destinada a garantizar una obligación principal en el caso de que el deudor incumpla con el acreedor. Es subsidiaria y accesoria de la obligación principal y no puede presumirse. La fianza ha de nacer de la voluntad del fiador por obligarse. En los casos en los que el deudor principal no cumpla el fiador será responsable del cumplimiento de la obligación hasta donde alcance su responsabilidad.
Enlaces externos.
Código Civil. BOE-A-1889-4763 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
