Parte fundamental que evita la prolongación de procesos y saturación del orden civil.
La audiencia previa en el juicio ordinario sirve para “intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso” entre otras cuestiones.
Se regula en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Antes de comenzar, señalar, que sólo se da en el juicio ordinario, ya que en el juicio verbal tras la contestación de la demanda se señala la vista.
Tabla de contenidos
Función de audiencia previa en el juicio ordinario.
La audiencia previa según el propio artículo 414.1 LEC, sirve para:
Intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
Cuestiones destacables.
Cuatro cuestiones principales se destacan:
- Intentar que las partes alcancen un acuerdo.
- Examinar las cuestiones procesales que pudiesen dificultar la prosecución del juicio.
- Fijar el objeto del proceso.
- La proposición y admisión de prueba.
Qué ocurre si las partes no comparecen.
Es preceptivo que las partes acudan a la audiencia previa representadas por abogado y procurador (Artículo 414.2 de la LEC.).
Si ambas partes no comparecen, el Juzgado dictará auto sobreseyendo las actuaciones y archivándolas.
En caso de que sólo acuda la parte demandada, se tendrá a la demandante por desistida si el demandado no alega interés legítimo en la continuación del procedimiento. Sin embargo, si falta el abogado de la parte demandada, la audiencia previa continuará en lo que sea pertinente.
Requisitos.
El artículo 415 de la LEC, nos explica en qué consiste el primero de los requisitos de los que hemos hablado más arriba, el intento de alcanzar un acuerdo o transacción.
Punto 1.
Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación.
En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.
Punto 2.
El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.
Punto 3.
Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.
Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia.
Cabe destacar que los acuerdos homologados por el Juzgado son ejecutables en caso de incumplimiento por las partes. Si las partes no llegan a un acuerdo o no tienen interés en conseguirlo, la audiencia continuará conforme a lo prescrito en el articulado de la LEC.
Cuestiones procesales.
Sobre las cuestiones procesales el artículo 415 LEC, dice que:
Punto 1.
Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:
- Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.
- Cosa juzgada o litispendencia.
- Falta del debido litisconsorcio.
- Inadecuación del procedimiento.
- Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.
Punto 2.
En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia.
De la resolución de estas cuestiones se ocupan los artículos 416 a 427 de la LEC. No vamos a entrar en detalle sobre estas cuestiones. Si se encuentra interesado en estos asuntos, le recomendamos leer el articulado de la ley.
Objeto del juicio.
Sobre el objeto del juicio, el artículo 428 señala lo siguiente:
Punto 1.
En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes.
Punto 2.
A la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. En su caso, será de aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo 415 de esta Ley.
Punto 3.
Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado anterior, pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia.
El juez puede “exhortar” de nuevo a las partes a alcanzar un acuerdo, volviendo a lo que ya hemos explicado anteriormente. Aunque las partes no quieran llegar a un acuerdo, si las cuestiones jurídicas son el único hecho de controversia, el tribunal dictará sentencia durante los siguientes veinte días tras la celebración de la audiencia previa.
Proposición de prueba.
Respecto de la proposición de prueba se ocupa el artículo 429, que dice que:
Punto 1.
Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.
La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes.
Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal.
Punto 2.
Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.
Las pruebas que no se tengan que practicar durante el juicio se realizarán con anterioridad a este. Las partes deberán indicar los testigos y peritos que deban ser citados por el tribunal.
Conclusiones.
Como hemos visto, la audiencia previa es parte fundamental en el juicio ordinario, evitando muchas veces, vía acuerdo o transacción la prolongación de procedimientos que saturan el orden civil. Los acuerdos alcanzados en la audiencia previa se homologan a través de un título judicial, que es ejecutable en caso de incumplimiento por las partes.
Enlaces externos.
Ley de Enjuiciamiento Civil. BOE-A-2000-323 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
